Temuco, trece de febrero de dos mil nueve. 

Téngase presente la delegación de poder.     

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

     PRIMERO: Que a fojas uno y siguiente comparece doña N.S.I y don F.G.C, domiciliados en calle San Guillermo n° 321 de esta ciudad, interponiendo acción de amparo preventivo en contra de Carabineros de Chile. Fundan su acción señalando que con fecha 28 de enero de este año, aproximadamente a la 20:0 horas, entraron a su domicilio por alrededor de dos horas varios sujetos por la fuerza, dentro de los cuales algunos vestían uniforme de carabineros y otros seis andaban encapuchados. Agregan que les apuntaron con armas y les obligaron a tenderse en el piso. 

     Destaca asimismo, que ellos preguntaron por la orden de allanamiento, ante lo cual les respondieron con insultos, sin decirle nada acerca del motivo de su actuación.  Apunta que N.S.I firmó una hoja en que aparecían las cosas que sacaron de la casa. 

     Argumentan que saben que existe la posibilidad de que allanamientos sean legales, sin embargo en el presente caso no se les exhibió orden alguna al respecto; además, prosigue, la situación de los encapuchados les parece absolutamente ilegal e irregular, además de atemorizante. Concluyen indicando que es obvio que al haber estado privados de libertad durante dos horas y amenazados con armas de fuego, fueron conculcadas su libertad y seguridad personal, preocupándoles además que la situación descrita se repita; de ser carabineros, indican, es importante que no vuelvan a ser privados de manera ilegítima de sus derechos y de no serlo se trataría de delincuentes comunes e interpondrán la respectiva querella.    Solicitan en consecue ncia adoptar las medidas conducentes a asegurar la debida protección de sus derechos a la libertad personal y seguridad individual. 

   SEGUNDO: Que a fojas cuatro y siguiente evacua su informe Carabineros de Chile, señalando que el día 28 de enero de 2009, siendo las 20:05 horas el Jefe de la Sección de Investigación Policial de Temuco Teniente Sr. Calos Maureira y personal a su cargo, procedió a cumplir un mandato judicial verbal de la Juez de Garantía de esta ciudad Sra. Maria Elena Llanos, de entrada y registro e incautación de especies, asociadas a delitos de atetados terroristas. Apunta que sólo participó en la diligencia personal de la institución el que actuó sin ocultar sus rostros ni identidades de manera alguna. Agregan que en su momento se le hizo saber la orden judicial a la encargada del inmueble N.S.I, quien además firmo el acta de incautación respectiva, negándose a recibir copia de ella, informándose de lo actuado al Ministerio Público mediante oficio de dos de febrero de este año. 

   TERCERO: Que es un hecho no controvertido en la presente causa, el que con fecha 28 de enero del presente año, personal de la institución recurrida ingresó al domicilio de los recurrentes, en cumplimiento de una orden de entrada y registro del citado inmueble, emanada del Jugado de Garantía de esta ciudad. 

   CUARTO: Que tal diligencia, según afirman los actores, se practicó al margen de la legalidad, en la medida que la orden judicial respectiva que autorizaba a los funcionarios policiales a ingresar a su domicilio, no les fue intimada, y además, por cuanto los citados policías fueron acompañados por diversas personas encapuchadas. 

   QUINTO: Que con los antecedentes que suministra el recurso, no es posible dirimir la controversia existente en tal punto entre las partes, de manera que no pudiendo ser verificada la existencia dichas ilegalidades, el recurso ha de rechazarse en dicho aspecto. 

     SEXTO: Que sin embargo, según lo informado por la propia institución policial a fojas 4, el mandato judicial en cuya virtud ingresaron al domicilio de los recurrentes, había sido expedido con fecha 22 de enero de este año y de manera verbal, es decir, con seis días de anticipación a la ocurrencia de los hechos.   r    SEPTIMO: Que sin bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 9 del Código Procesal Penal, contempla la posibilidad de otorgar órdenes o autorizaciones por cualquier medio idóneo que garantice rapidez, como lo es el verbal, ello está reservado para casos urgentes, en que la citada celeridad sea indispensable para garantizar el éxito de la diligencia de la que se trate. 

   OCTAVO: Que el espacio de tiempo transcurrido en el presente caso entre la dictación de la orden judicial y la verificación fáctica de la misma, seis días, hace que el mismo escape de la hipótesis antes referida, resultando ilógico que en dicho margen de tiempo no se haya podido obtener la orden en cuestión de manera escrita, como lo es la regla general. 

   NOVENO: Que así las cosas, el ingreso al domicilio de los amparados se ha verificado en base a una orden decretada en una hipótesis excepcional, que dejó de serlo por el transcurso del tiempo, por lo que debió obtenerse la correspondiente orden escrita del Juzgado de Garantía, sin perjuicio de dar fiel cumplimiento a las restantes formalidaes que al efecto contemplan nuestra Carta Magna en el artículo 19 N°7 y el Código Procesal Penal en sus artículos 206 y siguientes.

 DECIMO: Que por lo hasta aquí expuesto, es que se hará lugar al presente recurso de amparo preventivo, en los términos que se expresarán en lo resolutivo 

 Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE el deducido a fojas 1 y siguiente por doña N.S.I y don F.G.C, contra Carabineros de Chile, disponiéndose que funcionarios de dicha institución deberán, en lo sucesivo, abstenerse de verificar respecto de los amparados una orden de entrada y registro en los térmimos temporales referidos en la presente sentencia, debiendo además, dar estricto cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 206 y siguientes del Código Procesal Penal. 

   Ofíciese comunicando lo resuelto al Juzgado de Garantía de Temuco y al Ministerio Público de esta ciudad.

   Notifíquese, regístrese y archívese en cu oportunidad.

   ROL N°139-2009

 

Pronunciada por la Sala de Verano

Presidente Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco y Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega.

 

 

En Temuco, trece de febrero de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

 

CERITIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó el abogado Sr. Jaime Madariaga, por el recurso de amparo. Temuco 13 de febrero de 2009.